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La reivindicación en el Código Civil Peruano (página 2)



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Art.2790.- Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.

Art.2791.- Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de propiedad, dados por la misma persona, el primero que ha sido puesto en posesión de la heredad que se reivindica, se reputa ser el propietario.

Art.2792.- Cuando el demandado y el demandante presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.

Art.2793.- Cuando la cosa reivindicada está en manos del demandado contra quien la sentencia se hubiese pronunciado, debe éste volverla en el lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiese transportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.

Art.2794.- Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.

Notas:
[1] Concepto de ordenamiento jurídico.- “La multitud de normas jurídicas de una sociedad, como el Estado, no se encuentran anárquicamente yuxtapuestas, sino que, coordinadas y jerarquizadas, forman un todo unitario, ordenado. Por eso se habla de ordenamiento jurídico, nombre que también se justifica porque tal conjunto de normas ponen orden dentro de la sociedad en que tiene vigor.” SANTI ROMANO, El ordenamiento jurídico, traducción del italiano, Madrid, 1963. (…) En síntesis, el ordenamiento jurídico no es sino el conjunto de normas jurídicas (derecho objetivo) que, formando un sistema, tiene vigencia en cierta época en un determinado grupo social, homogéneo y autónomo.” Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U y Antonio Vodanovic H., “Tratado de Derecho Civil, Partes preliminar y general, Tomo I – Editorial Jurídica de Chile – 1998. Pág. 18.

[2] JOSE HURTADO POZO, La ley importada – Cedys, Lima 1979, pág. 11

[3] Vieja regla “ignorantia iuris nocet” (…) “La doctrina más antigua, romanista, fundamentó ese principio en una especie de deber general de conocer las leyes; deber que se basaría para unos, y se traduciría para otros, en una presunción de conocimiento de las leyes” (…).ARIAS SCHEREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo I Contratos, Parte General – Lima, 1984, Pág. 176.

[4] La idea fuerza del positivismo es la desvinculación entre el derecho y la moral, esta tesis de la separación entre derecho y moral sería la propia por lo menos del positivismo jurídico entendido como método y de ella se sigue que el derecho puede ser descrito sin recurrir a valoraciones morales. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso, Principios y positivismo jurídico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p. 56. 5 El approach positivista, para Bobbio puede ser formulado de la siguiente manera: partir del derecho tal como es, y no del derecho que debe ser, sirve mejor al fin principal de la ciencia jurídica que es proporcionar esquemas de decisión a la jurisprudencia y elaborar un sistema de derecho vigente. BOBBIO, Norberto, El problema del positivismo jurídico, trad. Ernesto Garzón Valdéz, Fontamara, México, 1992, pp. 49 y 59. 6 A despecho de los incontables “tratados” de “derecho civil argentino”, no menos falaces, que han venido gozando de fama, muchas veces inmerecidamente, entre nosotros, todos los ordenamientos latinoamericanos, tienen en común una actitud “pasiva” y “receptiva” frente a las familias jurídicas foráneas; tan “pasiva” y “receptiva” como la que han manifestado siempre los autores españoles frente a la doctrina alemana, italiana, etc. Vincenzo ROPPO, “Negozio giuridico, Stato, società civile. Sui rapporti tra teoria del negozio e teoria dell’atto amministrativo”, en Categorie giuridiche e rapporti sociali. Il problema del negozio giuridico, al cuidado de Cesare SALVI, Milán, Feltrinelli, 1978, págs. 201-202.

[5]

[6]

[7] R. SACCO, voz “Codice, II) Diritto comparato e straniero”, en Enciclopedia giuridica Treccani, vol. VI, Roma, 1988, pág. 1 (de la separata). El artículo originalmente ha sido publicado en la Revista Ius Et Veritas. Lima, 2003, N° 26, págs. 12-46.

[8] “La propuesta de quien os habla está referida a un tema crucial en la civilística peruana: las Acciones Reales. Como es sabido, el Libro V del Código Civil de 1984 adolece por completo de una regulación de las Acciones Reales. Igual suerte corrieron estas en el régimen del Libro IV del Código Civil de 1936, razón por la cual las he llamado “las cenicientas del Derecho Civil”; porque, análogamente a lo que sucedía en el célebre cuento infantil, en el cual me inspiro para hacer esta paráfrasis, había una vez cinco hermanas: las Acciones Reales, las Acciones Creditorias, las Acciones Sucesorias, las Acciones Personales y las Acciones Familiares. Pero, a diferencia de lo que sucedía con sus hermanas mayores —la teoría de las Obligaciones, la teoría de las Sucesiones y la teoría de las Personas y del Derecho de Familia—, que tenían innumerables admiradores, cortesanos, adulones y numerosos pretendientes, la teoría de las Acciones Reales era una pobre relegada al cuarto de las cenizas y olvidada de todos, no obstante que era la más hermosa. Y así pasaron los días y los años. Y aún continúa la mala suerte de la Cenicienta, porque entre todos los proyectos de reforma del Código Civil no he visto uno tan solo que, como el “príncipe azul” del cuento, la redima, la reivindique y la haga sentirse como lo que efectivamente es: la más hermosa de todas las teorías y de todas las acciones del Derecho Civil. Es, pues, trascendental para todos nosotros, una nueva reflexión sobre este tema olvidado o descuidado”. LEX N° 11 – AÑO XI – 2013 – I / ISSN 1991 – 1734 135 Las cenicientas del Derecho Civil y las Acciones Reales José Antonio Silva Vallejo, Pág. 133 http://www.uap.edu.pe/revistas/lex/lex_11.pdf

[9] “el código civil sumillado” (con las últimas modificaciones), Lucrecia Maisch Von Humboldt, pág. 162, Lima – Perú, 1977.

[10] “El dominio es el poder absoluto que tiene alguien sobre algo. Se da sobre las cosas, por los que en general coincide con la propiedad, de la que se puede disponer a antojo del dueño, mientras no cause perjuicios a terceros.” (…) deconceptos.com/ciencias-jurídicas/dominio.

[11] “el código civil sumillado” (con las últimas modificaciones), Lucrecia Maisch Von Humboldt, pág. 169, Lima – Perú, 1977.

[12] Código Civil de 1984 Facultad de reivindicar los bienes Artículo 69º.- El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.

[13] IDEM, Noción de propiedad Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

[14] La doctrina moderna considera el derecho de propiedad como el poder unitario más amplio sobre un bien. ALBALADEJO sostiene que “la propiedad es el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa”. Tradicionalmente, la propiedad se ha caracterizado por ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. http://andrescusi.blogspot.pe/search/label/DERECHOS%20REALES%20I Andrés Cusi Arredondo.

[15] “La dimensión subjetiva de un derecho fundamental. Esta dimensión significa el conjunto de facultades que el derecho confiere a su titular, y a través de las cuales le otorga un poder jurídico. Este poder hace a la esencia del derecho fundamental y lo diferencia de los demás, singularizándolo. Es, por ese motivo, contenido esencial. “El poder jurídico detrás del derecho de acceso a la información pública” Por: Luis Castillo Córdova, https://sumaciudadana.wordpress.com/2012/04/10/el-poder-juridico-detras-del-derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica/ (consultado el 30 de marzo de 2017)

[16] (…) Conclusiones. Ante la carencia de una definición legal, la idea de que no procede la reivindicación cuando el poseedor alega contar con título de propiedad sobre el bien que reclama el reivindicante, es producto de la disfuncional definición recogida en las obras, se podría decir, fundacionales de la doctrina de los derechos reales en nuestro país, difundida jurisprudencialmente, debido más al prestigio de sus autores, que a una razonable ponderación del grado de eficiencia que proporciona dicha definición en la dimensión casuística de la protección del derecho de propiedad. En la naturaleza jurídica de la reivindicación reside la dilucidación del conflicto de titularidades entre reivindicante y reivindicado este es uno de sus supuestos básicos, conforme lo fundamenta la doctrina italiana, francesa y alemana; en nuestro sistema jurídico la instrumentalización de los principios aplicables a la concurrencia de acreedores, de publicidad, de prioridad, fe pública y duplicidad registrales, deben contribuirá su funcionalidad como mecanismo eficiente de tutela de la propiedad, no precisamente por efecto del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2008. La reivindicación es el mecanismo de tutela de la propiedad que permite al propietario la recuperación de un bien suyo que esté en posesión de un tercero, siempre y cuando, éste no tenga un derecho (personal o real) oponible a aquél; ínsitamente está consagrada a la determinación o declaración de certeza del derecho de propiedad del reivindicante y a la condena del poseedor a l restitución del bien, debe difundirse esta definición funcional basada en criterios de oponibilidad de derechos para determinar su fundabilidad en n proceso, a fin de dotar de funcionalidad su ineficiente regulación en el Código Civil.” Publicado en Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 5, noviembre, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 75-84. carlossanchezcoronado.blogspot.com/2013/12/la-reivindicacion-en-el-sistema.html (consultado el 15 de julio de 2015)

[17] Código Civil de la Nación Argentina Moreno 1228 (1091) Buenos Aires, Argentina LEY 340 CODIGO CIVIL BUENOS AIRES, 25 DE SETIEMBRE DE 1869 – NO PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL – LEY VIGENTE- Sistema Argentino de Informática Jurídica http://www.saij.jus.gov.ar http://spij.minjus.gob.pe/graficos/Legcomp/Sudamerica/Argentina/CODIGO_CIVIL.pdf

[18] PDF]Código Civil de la República Argentina – OAS www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_de_la_Republica_Argentina.pdf

[19] LEX FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA 136 LEX N° 11 – AÑO XI – 2013 – I / ISSN 1991 – 1734 “Las cenicientas del Derecho Civil y las Acciones Reales” por José Antonio Silva Vallejo Pág. 136 http://www.uap.edu.pe/revistas/lex/lex_11.pdf

[20] “En cualquier caso, se debe reclamar la restitución del bien, porque de lo contrario, es decir, si solo se reclama el reconocimiento de su dominio o la declaración de existencia del derecho de propiedad, la acción no es reivindicatoria sino declarativa de dominio”. RAMOS ALBESA, Joaquin (Coordinador) – RIVERO HERNANDEZ, Francisco/Comentarios al Código Civil, J.M. BOSC, Editorial Barcelona, 2000, Pág. 128.

[21] TORRES VASQUEZ, Anibal. Introducción al Derecho – Teoría General del Derecho, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, Pag.447.

[22] TORRES VASQUEZ, Anibal, 20-03-09, “La Jurisprudencia como fuente del Derecho”. http://www.atorresvasquez.com.pe/La-Jurisprudencia.html

[23] TORRES VASQUEZ, Aníbal, 20-03-09, IDEM.

[24] El Precedente Vinculante en el Sistema Normativo Lourdes Morales Benavente http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/AA5E6A753C993ABE052577AB00762750/$FILE/el-precedente-vinculan.pdf

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Sánchez Cáceres.

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